lunes, 12 de mayo de 2014

La legitimatio ad causal (legitimo contradictor) y legitimatio ad processum (legitimación en el proceso), precisiones, falta de legitimidad, diferencias y sus efectos jurídicos.

La legitimatio ad causam o también conocido como legitimación en la causa o legitimo contradictor concierne en que el actor (demandante) y el  contradictor (demandado) deben tener la titularidad del derecho sustancial discutido como bien dilucida Echandia: “estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido”[1]. El legítimo contradictor “encausa el ejercicio a la jurisdicción, y tiene que ver con la debida conformación, además, de la relación procesal”[2]. Esta relación procesal como bien dice Juan Lovato Vargas debe garantizar de manera eficaz la decisión jurisdiccional que surta el efecto de cosa juzgada material o sustancial.
La legitimatio ad processum o también conocida como legitimación en el proceso o capacidad procesal se fundamenta esencialmente en la capacidad jurídica que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y a su vez gozar de la capacidad de interponer acciones en caso de ser demandante  y excepciones en caso de ser demandando para que se trabe de manera eficaz la Litis.
Falta de legitimo contradictor y falta de legitimidad en la personería. En este orden de ideas establecido existe falta de legitimo contradictor cuando no hay conexión por así decirlo entre la calidad del sujeto y el interés sustancial discutido; y, falta de legitimidad de personería cuando la persona no goza de capacidad o goza de una capacidad insuficiente para el litigio o para comparecer a juicio. Ahora bien los casos en que no existe debida legitimación en la causa son los siguientes: “a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser persona distinta a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquellas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”[3]. De esta última causal se entiende que la concurrencia a juicio debe ser en conjunto con todos los interesados como lo es en la Litis consorcio obligatoria o necesaria en el que de haber división de la continencia de la causa el fallo puede resultar contradictorio. La falta de legitimidad de personería es falta de capacidad para comparecer a juicio: “ a) quien por sí solo no goza de capacidad, b) quien afirma ser representante legal y no lo es, c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, d) el procurador con poder insuficiente, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido aprobación”[4]. Puedo concluir de este párrafo que la falta de legitimación en la causa es falta de legitimación de carácter absoluto, no convalidarle, porque esta legitimación es un requisito esencial para que la parte procesal (actor o demandado) participe con idoneidad en el litigio; mientras que la falta de legitimación en el proceso es por así decirlo ilegitimidad relativa, convalidable, subsanable si se ratifica la comparecencia a juicio o lo actuado en el proceso por parte del dueño de la titularidad.     
La falta de legitimo contradictor y falta de legitimación en el proceso son figuras jurídicas distintas que provocan efectos jurídicos diferentes; la primera, falta de legitimación en la causa impide una sentencia eficaz en cuanto a la sustancia, atreviéndome a decir que la sentencia no surte efecto jurídico de cosa juzgada sustancial o material en razón de que la persona o las personas que integran la parte procesal no son sujetos titulares de la litis contenciosa,  esta ilegitimidad contiene “vicio por falta de legitimación en la causa por ser persona distinta a quienes correspondía formular pretensiones o controversias“[5], el efecto del ilegitimo contradictor es el de sentencia inhibitoria, tal como se indica en el siguiente fallo: “Respecto del cargo de que se ha violado el artículo 301 de CPC, este tribunal de Casación, Una vez analizado lo expuesto por el recurrente en su cargo concluye que no existe cosa juzgada, como contrariamente sostiene el tribunal de instancia, ya que no existe la identidad subjetiva que exige la norma procesal citada para que opere la excepción de cosa juzgada. En efecto, el fallo dictado en el juicio que siguió el ministerio de Gobierno pertinente al grupo de los conocidos como inhibitorios, que no causa efecto de cosa juzgada sustancial sino únicamente de cosa juzgada formal , porque no decide sobre el fondo de la controversia ni puede hacerlo por existir falta o ausencia de los presupuestos materiales o sustanciales que son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o merito; así, no hay identidad subjetiva porque la parte demanda en el primer proceso fue únicamente Joffre Enrique Velasco, en cambio el que hoy nos ocupa dicha parte está constituida por el citado Joffre Enrique Velasco y por Judith Solano Camacho, de donde aparece que no son las mismas partes las unidades por la relación jurídica procesal; de otra parte, la sentencia dictada en el primer proceso únicamente produjo efecto de cosa juzgada formal pero no sustancial porque tal demanda que propuso el Ministerio de Gobierno era inepta para prosperar, y así efectivamente ocurrió porque, siendo un caso de litis consorcio necesario, la acción debía dirigirse conjuntamente contra Joffre Enrique Velasco y su cónyuge Judith Solano Camacho por ser quienes constan como propietarios del inmueble cuya adquisición se pretendía haber adquirido por usurpación pero se la dirigió únicamente contra el marido, es decir , no hubo la completa integración del Litis consorcio y al no haber existido en la parte demandada la “legitimatio ad causam”, la sentencia dictada se limitó a rechazar la acción por no proceder en la forma propuesta, sin entrar a resolver sobre el objeto  del controvertido, por lo que tuvo el carácter de inhibitoria, que no impide el que vuelva a plantear la acción una vez que se haya integrado adecuadamente el litis consorcio necesario”[6], de acuerdo a esta mentada sentencia, además del mencionado efecto inhibitorio, los efecto por falta de legitimo contradictor son los siguientes: a) no opera la cosa juzgada material de fondo o mérito conforme obra de esta sentencia, b) produce efecto de cosa juzgada formal porque no existe la identidad subjetiva requerida por la norma para que opere excepción de cosa juzgada en merito. A diferencia de la ilegitimad en la causa, la ilegitimidad en el proceso o ilegitimidad de personería acarrearía un efecto de nulidad del proceso pero una nulidad relativa, subsanable, posible de convalidar en cualquier estado de la causa (en cualquiera de las instancias), siempre y cuando no este ejecutoriada conforme lo señala los artículos: (359, 360, 361  del código de procedimiento civil)[7].  El Dr. Armando Cruz Bahamonde indica que toda persona que demande una acción popular, tiene legitimidad en su personería, tal como indica la siguiente jurisprudencia: “las acciones municipales populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados. De lo anterior se colige que el denunciante que demanda a título personal una acción popular tiene capacidad o sea que su personería es legítima. Por tanto, la excepción dilatoria de falta de personería jurídica del actor no procede (…).”[8], es decir que cuando exista interés colectivos de por medio, el ciudadano siempre podrá pretender las acciones que creyera pertinente y en efecto no se podrá alegar ilegitimidad de personería. En definitiva tal como enseña la jurisprudencia española: “La legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación “ad processum” y la legitimación “ad causam”.  Consiste la primera en la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso es decir la capacidad jurídica o personalidad, pero la segunda se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado que consiste en la legitimación propiamente dicha que implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, es por tanto que la legitimación “ad causam” está más ligada a considerar una cuestión de fondo y no de forma”[9].
Recogiendo lo planteado en este ensayo podemos afirmar que la legitimación en general es el goce de la titularidad de un derecho, esta titularidad es subjetiva y de carácter sustancial cuando se trata de la legitimación en la causa y su ausencia provoca nulidad no convalidarle, no subsanable, y produce tan solo efecto de cosa juzgada formal por falta de esta mencionada identidad subjetiva. La legitimación en el proceso, la titularidad está ligada a la capacidad procesal que tiene el sujeto para adquirir derechos y obligaciones frente a terceros cuya ausencia provoca efecto de nulidad relativa, es decir, convalidable, o subsanable si es que este individuo titular de derechos ratifica lo actuado a aquel individuo que lo representó y no gozaba del debido poder de representación.

BIBLIOGRAFÍA:
·         ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, TOMO I: HERNANDO DEVIS ECHANDIA, 1979.

·         MANUAL DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Dr. MARCO MORALES TOBAR.
·         EXPROPIACIÓN: EXPEDIENTE 176, Registro oficial Suplemento 330, 13 de Septiembre de 2012; Juicio No. 103-2007 ex 2a Sala B.T.R
·         FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOS E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, GACETA JUDICIAL 2 de 07 de junio de 2006  Serie 18,
·         TESIS: ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA Y FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR: DRA. MAYRA ROXANA BRAVO ZAMBRANO, 2008, REPOSITORIO DE TESIS DE LA UASB
·         EXPEDIENTE DE CASACIÓN 181, REGISTRO OFICIAL 83 de 23 de Mayo de 2000.
·         ESTUDIO CRÍTICO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARMANDO CRUZ BAHAMOONDE, 2001,  VOLUMEN V
·         SENTENCIA CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO, RESOLUCIÓN 357/2011; MADRID, ESPAÑA.
·         PROGRAMA ANALÍTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL ECUATORIANO, Juan Isaac Lovato Vargas, Quito 2002.
·         CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2007.





[1] ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, TOMO I: HERNANDO DEVIS ECHANDIA, 1979, pág. 414
[2] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA O NO LEGITIMO CONTRADICTOR: Gaceta Judicial 4 de 23 de abril de 2007, Serie 18
[3] EXPROPIACIÓN: EXPEDIENTE 176, Registro oficial Suplemento 330, 13 de Septiembre de 2012; Juicio No. 103-2007 ex 2a Sala B.T.R, cita a Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso.
[4] FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOS E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, GACETA JUDICIAL 2 de 07 de junio de 2006  Serie 18, cita MANUAL DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Dr. MARCO MORALES TOBAR, pág. 502.
[5] TESIS: ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA Y FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR: DRA. MAYRA ROXANA BRAVO ZAMBRANO, 2008, REPOSITORIO DE TESIS DE LA UASB., PAG 49.
[6] EXPEDIENTE DE CASACIÓN 181, REGISTRO OFICIAL 83 de 23 de Mayo de 2000.
[7] Art. 359 CPC.- Si se legitima la personería en cualquiera de las instancias, el proceso será válido, sea que lo hagan las partes por sí mismas, o por orden que el juez o tribunal impartan obligatoriamente.
Art 360 CPC.- Aún cuando se hubiere ya la nulidad por falta de personería, si la parte ratifica o aprueba, el proceso será válido; y aún los jueces superiores, revocando la declaratoria de nulidad, devolverá la causa al inferior, para que falle sobre lo principal.
Art. 361 CPC.- El poderdante, el apoderado, el guardador y todo representante legal, puede ratificar en cualquier instancia, aún cuando estuviese declarada la nulidad, siempre que la providencia que contenga tal declaración no estuviere ejecutoriada.
[8] ESTUDIO CRÍTICO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARMANDO CRUZ BAHAMOONDE, 2001,  VOLUMEN V, pag.250
[9] SENTENCIA CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO, RESOLUCIÓN 357/2011; MADRID, ESPAÑA. 

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